--------------------------------------------------------------------------------

CÓDIGO CIVIL
ÍNDICE GENERAL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
Objeto y fuerza de este código

CAPÍTULO II
De la ley

CAPÍTULO III
Efectos de la ley

CAPÍTULO IV
Interpretación de la ley

CAPÍTULO V
Definiciones de varias palabras de uso frecuente

CAPÍTULO VI
Derogación de leyes

LIBRO PRIMERO
De las personas

TÍTULO I
De las personas en cuanto a su nacionalidad
y domicilio

CAPÍTULO I
División de las personas

CAPÍTULO II
Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella

CAPÍTULO III
Del domicilio en cuanto depende de la condición
o estado civil de la persona

TÍTULO II
Del principio y fin de la existencia de las personas

CAPÍTULO I
Del principio de la existencia de las personas

CAPÍTULO II
Del fin de la existencia de las personas

CAPÍTULO III
De la presunción de muerte por desaparecimiento

TÍTULO III
De los esponsales

TÍTULO IV
Del matrimonio

TÍTULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos

TÍTULO VI
De la disolución del matrimonio

TÍTULO VII
Del divorcio y la separación de cuerpos,
sus causas y efectos

TÍTULO VIII
De las segundas nupcias

TÍTULO IX
Obligaciones y derechos entre los cónyuges

CAPÍTULO I
Reglas generales

CAPÍTULO II
Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer

CAPÍTULO III
Excepciones relativas a la simple separación de bienes

TÍTULO X
De los hijos legítimos concebidos en matrimonio

CAPÍTULO I
Reglas generales

CAPÍTULO II
Reglas especiales para los
casos de divorcio y nulidad del matrimonio

CAPÍTULO III
Reglas relativas al hijo póstumo

CAPÍTULO IV
Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

TÍTULO XI
De los hijos legitimados

TÍTULO XII
De los derechos y obligaciones
entre los padres y los hijos legítimos

TÍTULO XIII
De la adopción

TÍTULO XIV
De la patria potestad

TÍTULO XV
De la emancipación

TÍTULO XVI
De los hijos naturales

TÍTULO XVII
De las obligaciones y derechos
entre los padres y los hijos naturales

TÍTULO XVIII
De la maternidad disputada

TÍTULO XIX
De la habilitación de la edad

TÍTULO XX
De las pruebas del estado civil

TÍTULO XXI
De los alimentos que se deben por ley
a ciertas personas

TÍTULO XXII
De las tutelas y curadurías en general

CAPÍTULO I
Definiciones y reglas en general

CAPÍTULO II
De la tutela o curaduría testamentaria

CAPÍTULO III
De la tutela o curaduría legítima

CAPÍTULO IV
De la tutela o curaduría dativa

TÍTULO XXIII
De las diligencias y formalidades que deben preceder
al ejercicio de la tutela o curaduría

TÍTULO XXIV
De la administración de los tutores
y curadores relativamente a los bienes

TÍTULO XXV
Reglas especiales relativas a la tutela

TÍTULO XXVI
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor

TÍTULO XXVII
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador

TÍTULO XXVIII
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente

TÍTULO XXIX
Reglas especiales relativas
a la curaduría del sordomudo

TÍTULO XXX
De la curaduría de bienes

TÍTULO XXXI
De los curadores adjuntos

TÍTULO XXXII
De los curadores especiales

TÍTULO XXXIII
De las incapacidades y excusas
para la tutela o curaduría

CAPÍTULO I
De las incapacidades

CAPÍTULO II
De las excusas

CAPÍTULO III
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

TÍTULO XXXIV
De la remuneración de los tutores y curadores

TÍTULO XXXV
De la remoción de los tutores y curadores

TÍTULO XXXVI
De las personas jurídicas

LIBRO SEGUNDO
De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
TÍTULO I
De las varias clases de bienes

CAPÍTULO I
De las cosas corporales

CAPÍTULO II
De las cosas incorporales

TÍTULO II
Del dominio

TÍTULO III
De los bienes de la unión

TÍTULO IV
De la ocupación

TÍTULO V
De la accesión

CAPÍTULO I
De las accesiones de frutos

CAPÍTULO II
De las accesiones del suelo

CAPÍTULO III
De la accesión de una cosa mueble a otra

CAPÍTULO IV
De la accesión de las cosas muebles a inmuebles

TÍTULO VI
De la tradición
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO II
De la tradición de las cosas corporales muebles

CAPÍTULO III
De las otras especies de tradición

TÍTULO VII
De la posesión

CAPÍTULO I
De la posesión y sus diferentes calidades

CAPÍTULO II
De los modos de adquirir y perder la posesión

TÍTULO VIII
De las limitaciones del dominio
y primeramente de la propiedad fiduciaria

TÍTULO IX
Del derecho de usufructo

TÍTULO X
De los derechos de uso y habitación

TÍTULO XI
De las servidumbres

CAPÍTULO I
De las servidumbres naturales

CAPÍTULO II
Servidumbres legales

CAPÍTULO III
De las servidumbres voluntarias

CAPÍTULO IV
De la extinción de las servidumbres

TÍTULO XII
De la reivindicación

CAPÍTULO I
Qué cosas pueden reivindicarse

CAPÍTULO II
Quién puede reivindicar

CAPÍTULO III
Contra quién se puede reivindicar

CAPÍTULO IV
Prestaciones mutuas

TÍTULO XIII
De las acciones posesorias

TÍTULO XIV
De algunas acciones posesorias especiales

LIBRO TERCERO
De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos

TÍTULO I
Definiciones y reglas generales

TÍTULO II
Reglas relativas a la sucesión intestada

TÍTULO III
De la ordenación del testamento

CAPÍTULO I
Del testamento en general

CAPÍTULO II
Del testamento solemne y primeramente del otorgado en los territorios

CAPÍTULO III
Del testamento solemne otorgado en los Estados o en país extranjero

CAPÍTULO IV
De los testamentos privilegiados

TÍTULO IV
De las asignaciones testamentarias

CAPÍTULO I
Reglas generales

CAPÍTULO II
De las asignaciones testamentarias condicionales

CAPÍTULO III
De las asignaciones testamentarias a día

CAPÍTULO IV
De las asignaciones modales

CAPÍTULO V
De las asignaciones a título universal

CAPÍTULO VI
De las asignaciones a título singular

CAPÍTULO VII
De las donaciones revocables

CAPÍTULO VIII
Del derecho de acrecer

CAPÍTULO IX
De las sustituciones

TÍTULO V
De las asignaciones forzosas

CAPÍTULO I
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas

CAPÍTULO II
De la porción conyugal

CAPÍTULO III
De las legítimas y mejoras

CAPÍTULO IV
De los desheredamientos

TÍTULO VI
De la revocación y reforma del testamento

CAPÍTULO I
De la revocación del testamento

CAPÍTULO II
De la reforma del testamento


--------------------------------------------------------------------------------

CÓDIGO CIVIL
ÍNDICE GENERAL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO VII
De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación e inventario

CAPÍTULO I
Reglas generales

CAPÍTULO II
Reglas particulares relativas a las herencias

CAPÍTULO III
Del beneficio de inventario

CAPÍTULO IV
De la petición de herencia, y de otras acciones del heredero

TÍTULO VIII
De los ejecutores testamentarios

TÍTULO IX
De los albaceas fiduciarios

TÍTULO X
De la partición de los bienes

TÍTULO XI
Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias

TÍTULO XII
Del beneficio de separación

TÍTULO XIII
De las donaciones entre vivos

LIBRO CUARTO
De las obligaciones en general y de los contratos

TÍTULO I
Definiciones

TÍTULO II
De los actos y declaraciones de voluntad

TÍTULO III
De las obligaciones civiles y
de las meramente naturales

TÍTULO IV
De las obligaciones condicionales y modales

TÍTULO V
De las obligaciones a plazo

TÍTULO VI
De las obligaciones alternativas

TÍTULO VII
De las obligaciones facultativas

TÍTULO VIII
De las obligaciones de género

TÍTULO IX
De las obligaciones solidarias

TÍTULO X
De las obligaciones divisibles e indivisibles

TÍTULO XI
De las obligaciones con cláusula penal

TÍTULO XII
Del efecto de las obligaciones

TÍTULO XIII
De la interpretación de los contratos

TÍTULO XIV
De los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo

CAPÍTULO I
Del pago efectivo en general

CAPÍTULO II
Por quien puede hacerse el pago

CAPÍTULO III
A quién debe hacerse el pago

CAPÍTULO IV
Dónde debe hacerse el pago

CAPÍTULO V
Cómo debe hacerse el pago

CAPÍTULO VI
De la imputación del pago

CAPÍTULO VII
Del pago por consignación

CAPÍTULO VIII
Del pago con subrogación

CAPÍTULO IX
Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores

CAPÍTULO X
Del pago con beneficio de competencia

TÍTULO XV
De la novación

TÍTULO XVI
De la remisión

TÍTULO XVII
De la compensación

TÍTULO XVIII
De la confusión

TÍTULO XIX
De la pérdida de la cosa que se debe

TÍTULO XX
De la nulidad y la rescisión

TÍTULO XXI
De la prueba de las obligaciones

TÍTULO XXII
De las capitulaciones matrimoniales
y de la sociedad conyugal

CAPÍTULO I
Reglas generales

CAPÍTULO II
Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas

CAPÍTULO III
De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

CAPÍTULO IV
De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

CAPÍTULO V
De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales

CAPÍTULO VI
De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad

CAPÍTULO VII
De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio

TÍTULO XXIII
De la compraventa

CAPÍTULO I
De la capacidad para el contrato de venta

CAPÍTULO II
Forma y requisitos del contrato de venta

CAPÍTULO III
Del precio

CAPÍTULO IV
De la cosa vendida

CAPÍTULO V
De los efectos inmediatos del contrato de venta

CAPÍTULO VI
De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar

CAPÍTULO VII
De la obligación de saneamiento y primeramente
del saneamiento por evicción

CAPÍTULO VIII
Del saneamiento de vicios redhibitorios

CAPÍTULO IX
De las obligaciones del comprador

CAPÍTULO X
Del pacto comisorio

CAPÍTULO XI
Del pacto de retroventa

CAPÍTULO XII
De otros pactos accesorios al contrato de venta

CAPÍTULO XIII
De la rescisión de la venta por lesión enorme

TÍTULO XXIV
De la permutación

TÍTULO XXV
De la cesión de derechos

CAPÍTULO I
De los créditos personales

CAPÍTULO II
Del derecho de herencia

CAPÍTULO III
De los derechos litigiosos

TÍTULO XXVI
Del contrato de arrendamiento

CAPÍTULO I
Del arrendamiento de cosas

CAPÍTULO II
De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas

CAPÍTULO III
De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas

CAPÍTULO IV
De la expiración del arrendamiento de cosas

CAPÍTULO V
Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios

CAPÍTULO VI
Reglas particulares, relativas al arrendamiento de predios rústicos

CAPÍTULO VII
Del arrendamiento de criados domésticos

CAPÍTULO VIII
De los contratos para la confección de una obra material

CAPÍTULO IX
Del arrendamiento de servicios inmateriales

CAPÍTULO X
Del arrendamiento de transporte

TÍTULO XXVII
De la sociedad

CAPÍTULO I
Reglas generales

TÍTULO XXVIII
Del mandato

CAPÍTULO I
Definiciones y reglas generales

CAPÍTULO II
De la administración del mandato

CAPÍTULO III
De las obligaciones del mandante

CAPÍTULO IV
De la terminación del mandato

TÍTULO XXIX
Del comodato o préstamo de uso

TÍTULO XXX
Del mutuo o préstamo de consumo

TÍTULO XXXI
Del depósito y del secuestro

CAPÍTULO I
Del depósito propiamente dicho

CAPÍTULO II
Del depósito necesario

CAPÍTULO III
Del secuestro

TÍTULO XXXII
De los contratos aleatorios

CAPÍTULO I
Del juego y de la apuesta

CAPÍTULO II
De la constitución de renta vitalicia

TÍTULO XXXIII
De los cuasicontratos

CAPÍTULO I
De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos

CAPÍTULO II
Del pago de lo no debido

CAPÍTULO III
Del cuasicontrato de comunidad

TÍTULO XXXIV
Responsabilidad común por los delitos y las culpas

TÍTULO XXXV
De la fianza

CAPÍTULO I
De la constitución y requisitos de la fianza

CAPÍTULO II
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador

CAPÍTULO III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

CAPÍTULO IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores

CAPÍTULO V
De la extinción de la fianza

TÍTULO XXXVI
Del contrato de prenda

TÍTULO XXXVII
De la hipoteca

TÍTULO XXXVIII
De la anticresis

TÍTULO XXXIX
De la transacción

TÍTULO XL
De la prelación de créditos

TÍTULO XLI
De la prescripción

CAPÍTULO I
De la prescripción en general

CAPÍTULO II
De la prescripción con que se adquieren las cosas

CAPÍTULO III
De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales

CAPÍTULO IV
De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo

TÍTULO XLII
De los notarios públicos en los territorios

TÍTULO XLIII
Del registro de instrumentos públicos

TÍTULO XLIV
Observancia de este código


--------------------------------------------------------------------------------

CÓDIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
Objeto y Fuerza de Este Código

Véase CE 0007 de 2003, Titulo V Cap XVII, No 2.20 (Superintendencia de la Economia Solidaria)

ARTÍCULO 1 El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

ARTÍCULO 2 En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

ARTÍCULO 3 Considerado este código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

CAPÍTULO II
De la Ley

ARTÍCULO 4 Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

Véase Constitución Política Art. 151, 152, 157, 158

Véase Corte Constitucional, Sent. C-0337 de 1993

ARTÍCULO 5 Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

Véase Constitución Política Art. 6

ARTÍCULO 6 La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos .

Véase Art. 1059; 1062; 1063

ARTÍCULO 7 La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 8 La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea.

Véase Art. 1996; 2002; 2044

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 189

Véase Código de Comercio Art. 3, 4

Véase Corte Constitucional, Sent. C-0486 de 1993

Véase Ley 300 de 1996, Art. 68

ARTÍCULO 9 La ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Véase Código Sustantivo del Trabajo, Art. 19

Véase Código Penal Militar Art. 16

ARTÍCULO 10. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45. Subrogado. Ley 57 de 1887, art. 5 . (Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.)

Véase Constitución Política Art. 4, 58, 93, 230.

Véase Código Sustantivo del Trabajo Art. 20.

Véase Corte Constitucional, Sent. C-0147 de 1997

Véase Corte Constitucional, Sent. C-0127 de 1998

Véase Concepto 0179 de 2000, DIAN

Véase Concepto 33671 de 2002, DIAN

Véae Concepto 7561 de 2003, DIAN

CAPÍTULO III
Efectos de la Ley

Artículos. 11 y 12. Subrogados. Código del Regimen Pólitico Municipal, arts. 52 a 56.

Véase Ley 489 de 1998 Art. 119

ARTÍCULO 13. Derogado Ley 153 de 1887, art. 49.

ARTÍCULO 14. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Véase Decreto 2143 de 1995

ARTÍCULO 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia .

ARTÍCULO 16. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

Véase Código de Comercio, Art. 524

Véase CE 007 Título III Cap. IV No 7.5

ARTÍCULO 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria .

ARTÍCULO 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia .

ARTÍCULO 19. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.

2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterio

ARTÍCULO 20. Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión .

Véase Art. 1012

ARTÍCULO 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

Véase Art. 1084

Véase Código de Procedimiento Civil, Art. 252

Véase Decreto 2282 de 1989, Art. 1, numeral 115

Véase Ley 446 de 1998, Art. 11

Véase Decreto 266 de 2000, Art. 26

ARTÍCULO 22. En los casos en que los códigos o las leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas .

(Declarado Inexequible Corte Constitucional Sent C-105 de 1994)

ARTÍCULO 23. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

ARTÍCULO 24. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45.

CAPÍTULO IV
Interpretación de la Ley

ARTÍCULO 25. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador .

Véase Decreto 2143 de 1995

ARTÍCULO 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

ARTÍCULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Véase Concepto 107300 de 2000-DIAN-

Véase Circular Externa 7 de 2001(Superintendencia de la Economia Solidaria)

Véase Concepto 0153 de 2002, DIAN

Véase Concepto 0156 de 2002, DIAN

Véase Concepto 892 de 2002, DIAN

Véase Concepto 93 noviembre 16 de 1994 -Junta Central de Contadores-

Véase Concepto 018 de 2002 -Junta Central de Contadores-

ARTÍCULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal .

Véase Circular Externa 7 de 2001(Superintendencia de la Economia Solidaria)

Véase Concepto 17218 de 2002, DIAN

ARTÍCULO 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

ARTÍCULO 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Véase Circular Externa 7 de 2001(Superintendencia de la Economia Solidaria)

ARTÍCULO 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

Véase Concepto 8769 de 2001, DIAN

ARTÍCULO 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural .

CAPÍTULO V
Definiciones de Varias Palabras De Uso Frecuente

ARTÍCULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

ARTÍCULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

Véase Art. 1061

Véase Ley 27 de 1977, Art. 1; 2

ARTÍCULO 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.

ARTÍCULO 36. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

ARTÍCULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTÍCULO 38. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

Véase Art. 1025

ARTÍCULO 39. Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-0595, nov. 6 de 1996.

ARTÍCULO 40. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima .

Véase Concepto 148 de 2000-DIAN-

ARTÍCULO 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común .

ARTÍCULO 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

ARTÍCULO 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTÍCULO 44. Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTÍCULO 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

ARTÍCULO 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

ARTÍCULO 47. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer .

ARTÍCULO 48. Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-0595 de 1996.

ARTÍCULO 49. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

ARTÍCULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas .

ARTÍCULO 51. Derogado. Ley 57 de 1887, artículo 6 . Y a su vez este artículo fue derogado por el artículo 31 de la Ley 1ª de 1976.

ARTÍCULO 52. Subrogado. Ley 45 de 1936, art. 1 . El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento .

ARTÍCULO 53. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres .

ARTÍCULO 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

ARTÍCULO 55. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

Artículos. 56 a 59. Derogados. Ley 45 de 1936, art. 30.

ARTÍCULO 60. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45.

ARTÍCULO 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes .

2. Los ascendientes, a falta de descendientes .

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes .

(Declarado Inexequible Corte Constitucional Sent C-105 de 1994)

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1 , 2 , y 3 .

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1 , 2 , 3 y 4 .

6. los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos .

Véase Código de Procedimiento Civil Artículo 446

Véase Código del Menor, Art. 70

ARTÍCULO 62. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 1 . Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1. Modificado. Decreto 772 de 1975, art. 1 . Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.

Véase Art. 1282; 1468

ARTÍCULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

Véase Código de Comercio, Art. 1031

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro .

Véase Art. 1025; 1031; 1294; 1314; 1356; 1357; 1386; 1408; 1730; 1738; 1739; 1983; 1997; 2003; 2037

Véase Código Contencioso Administrativo, Art. 214

Véase CE 0007 de 2003, Titulo V Cap IV No 3 (Superintendencia de la Economia Solidaria)

ARTÍCULO 64. Subrogado. Ley 95 de 1989, art. 1 . Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Véase Art. 990; 1732; 1733; 1983; 1984; 2041

Véase Código Contencioso Administrativo, Art. 214

ARTÍCULO 65. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda .

Véase Art. 1349

Véase Código de Comercio, Art. 1145

Véase Código de Procedimiento del Trabajo, Art. 104

ARTÍCULO 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias .

Véase Art. 1168; 1178; 1208; 1287; 1288; 1290; 1292; 1298; 1621; 1730; 1968

Véase Código de Procedimiento Civil, Art. 176

ARTÍCULO 67. Inciso. 1 Modificado. Código del Régimen Municipal, Art. 59.. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa .

ARTÍCULO 68. Subrogado. Código del Régimen Municipal, Art. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Inciso. 3 Subrogado. Código del Régimen Municipal, Art. 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día.

ARTÍCULO 69. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el fiscal de la unión.

ARTÍCULO 70. Subrogado. Código del Régimen Municipal, Art. 62.. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

CAPÍTULO VI
Derogación de leyes

ARTÍCULO 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquéllo que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.


--------------------------------------------------------------------------------

CÓDIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

LIBRO PRIMERO
De las personas

TÍTULO I
De las Personas En Cuanto a su Nacionalidad
y Domicilio

CAPÍTULO I
División de las Personas

Artículo. 73. Las personas son naturales o jurídicas. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro .

Véase Art. 1113

Artículo. 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición .

Véase Constitución Política Art. 13, 14, 15, 17.

Véase Art. 1113

Artículo. 75. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes .

Véase Constitución Política Art. 96

Véase Ley 43 de 1993 Art. 2 – 8, 14 – 25, 28, 29, 32

Véase Decreto 666 de 1992 Art. 2

Véase Decreto 207 de 1993 Art. 1 - 5

CAPÍTULO II
Del Domicilio en Cuanto Depende de la Residencia y del Ánimo de Permanecer en Ella

Artículo. 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella .

Véase Art. 1012

Véase Código de Comercio, Art. 876

Artículo. 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

Véase Art. 1012

Artículo. 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Véase Art. 1012

Véase Código de Procedimiento del Trabajo, Art. 5

Artículo. 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Véase Art. 1012

Artículo. 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

Véase Art. 1012

Artículo. 81. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Véase Art. 1012

Artículo. 82. Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

Véase Art. 1012

Véase Decreto 1260 de 1970 Art 25

Véase Decreto 854 de 2001 Art 49

Artículo. 83. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Véase Art. 1012

Artículo. 84. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

Véase Art. 1012

Artículo. 85. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato .

Véase Art. 1012

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 23

Artículo. 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

Véase Art. 1012

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 23

Véase Decreto 2651 de 1991 Art. 46

CAPÍTULO III
Del Domicilio en Cuanto Depende de la Condición
o Estado Civil de la Persona

Artículo. 87. Derogado. Decreto 2820 de 1974, art. 70.

Artículo 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador .

Véase Art. 1012

Artículo. 89. Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-0379 de 1998.


--------------------------------------------------------------------------------

CÓDIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO II
Del principio y fin de la existencia de las personas

CAPÍTULO I
Del Principio de la Existencia de las Personas

Artículo. 90. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Véase Art. 1019

Artículo. 91. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra .

Véase Corte Constitucional, Sent. T-0197 de 1993

Artículo. 92. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho (- Declarado inexequible, Corte Constitucional Sentencia C-0004 de 1998 -) que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

Véase Art. 214

Artículo. 93. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido .

Véase Art. 1019

CAPÍTULO II
Del fin de la Existencia de las Personas

Artículo. 94. Derogado. Ley 57 de 1887, Art. 45. Subrogado. Ley 57 de 1887, Art. 9 . La existencia de las personas termina con la muerte.

Artículo. 95. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontencimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Véase Código de Comercio, Art. 1143

CAPÍTULO III
De la Presunción de Muerte por Desaparecimiento

Artículo. 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.

Véase Código de Comercio, Art. 1145

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 656; 657

Artículo. 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 657

Artículos. 98 y 99. Derogados. Código de Procedimiento Civil, art. 698.

Véase Art. 1012

Artículo. 100. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Artículos. 101 a 106. Derogados. Código de Procedimiento Civil, art. 698.

Artículo. 107. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Artículo. 108. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 657

Artículo. 109. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe .


--------------------------------------------------------------------------------

CODIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO III
De los esponsales

Artículo. 110. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

Artículo. 111. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución .

Artículo. 112. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado .

Véase Art. 1194


--------------------------------------------------------------------------------

CODIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO IV
Del matrimonio

ARTÍCULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente .

Véase Constitución Política Art. 5, 42

ARTÍCULO 114. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45. Subrogado. Ley 57 de 1887, art. 11. Modificado. Ley 57 de 1990, art. 1 . Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

ARTÍCULO 115. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Adicionado. Ley 25 de 1992, art. 1 . Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales .

Véase Art. 1348

Véase Ley 25 de 1992.Art. 13

Véase Ley 133 de 1994.Art. 6

Véase Código de Procedimiento Civil Artículo 444

ARTÍCULO 116. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 2 . Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

ARTÍCULO 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre (-Derogado por el Decreto 2820 de 1974, Art. 70-)

En los mismo términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho .

Véase Art. 129

ARTÍCULO 118. Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

ARTÍCULO 119. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 3 . Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad .

ARTÍCULO 120. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial .

ARTÍCULO 121. De las personas a quienes según este código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTÍCULO 122. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1. La existencia de cualquier impedimento legal.

2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8 , de las segundas nupcias, en su caso.

3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5. Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6. No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

ARTÍCULO 123. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTÍCULO 124. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

Véase Art. 1266

ARTÍCULO 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos .

Véase Art. 1194; 1268; 1443

ARTÍCULO 126. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, (-Declarada inexequible por la Corte Constitucional Sent. C-0112 de febrero 9 de 2000,-), con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.

ARTÍCULO 127. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1. Derogado. Ley 8ª de 1922, art. 4.

2. Los menores de diez y ocho años.

3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5. Los ciegos. (-Declarado Inexequible. Corte Constitucional; Sent. C-0401 de 1999-)

6. Los sordos. (-Declarado Inexequible. Corte Constitucional; Sent. C-0401 de 1999-)

7. Los mudos. (-Declarado Inexequible. Corte Constitucional; Sent. C-0401 de 1999-)

8. Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9. Los extranjeros no domiciliados en la república.

10. Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

Véase Código de Procedimiento Civil, Art. 216

ARTÍCULO 128. Los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

Véase Art. 1395

ARTÍCULO 129. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes .

ARTÍCULO 130. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

Véase Art. 134; 136

ARTÍCULO 131. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón (-Declarado inexequible Corte Constitucional Sent C-0112 de febrero 9 de 2000-), para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

ARTÍCULO 132. Si hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

ARTÍCULO 133. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.

ARTÍCULO 134. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

ARTÍCULO 135. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante éste, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declara perfeccionado el matrimonio.

ARTÍCULO 136. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por esto tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

Véase Código de Comercio, Art. 1499

ARTÍCULO 137. El acta contendrá, además, el lugar, día mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

ARTÍCULO 138. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

ARTÍCULO 139. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45.


--------------------------------------------------------------------------------

CODIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos

ARTÍCULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

Véase Art. 142

2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

Véase Art. 143

3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

Véase Art. 144

4. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45.

Véase Art. 144

5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

Véase Art. 145

Véase Corte Constitucional; Sent. C-0533 de 2000

6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

Véase Art. 145

Véase Corte Constitucional; Sent. C-0007 de 2001

7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. (-Declarado inexequible. Corte Constitucional; Sent. C-0082 de 1999-)

8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos.

10. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45.

11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14. Derogados. Ley 57 de 1887, art. 45 .

Véase Art. 141; 621 ; 130

Véase Código del Menor Art. 98

ARTÍCULO 141. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

ARTÍCULO 142. La nulidad a que se contrae el número 1 del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

ARTÍCULO 143. La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 144. La nulidad a que se contraen los números 3 y 4 , no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

ARTÍCULO 145. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.

ARTÍCULO 146. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45. Subrogado Ley 57 de 1887, art. 15. Modificado. Ley 25 de 1992, art. 3 . El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

Véase Código de Procedimiento Civil Artículo 444

ARTÍCULO 147. Derogado. Ley 57 de 1887, art. 45. Subrogado. Ley 57 de 1887, art. 16. Modificado. Ley 25 de 1992, art. 4 . Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

Véase Código de Procedimiento Civil Artículo 444

ARTÍCULO 148. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación a indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

ARTÍCULO 149. Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

ARTÍCULO 150. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

Véase Art. 1194; 1443

ARTÍCULO 151. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.

Véase Código de Procedimiento Civil Art. 443.


--------------------------------------------------------------------------------

CODIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO VI
De la disolución del matrimonio

ARTÍCULO 152. Modificado. Ley 1ª de 1976, art. 1 . Modificado. Ley 25 de 1992, art. 5. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso .

Véase Constitución Política Art. 42

Véase Ley 25 de 1992 Art. 12

Véase Código de Procedimiento Civil Art 444

Véase Art. 135


--------------------------------------------------------------------------------

CÓDIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO VII
Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos

Título modificado ley 1ra de 1976, Art. 2

Parágrafo 1 (sic) Del divorcio

ARTÍCULO 153. Derogado. Ley 1ª de 1976, Art. 3 .

Véase Art. 135

Parágrafo 2 (sic) Causas del divorcio

ARTÍCULO 154. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 4 . Modificado. Ley 25 de 1992, Art. 6 . Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado (Declarado inexequible. Corte Constitucional, Sent. C-0660 de 2000).

Véase Art. 162

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

Véase Art. 162

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

Véase Art. 162

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

Véase Art. 162

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

Véase Art. 162

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

Véase Art. 162

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia .

Véase Art. 165

ARTÍCULO 155. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 5 . Derogado. Ley 25 de 1992, Art. 15.

Véase Art. 166

ARTÍCULO 156. Modificado. Ley 25 de 1992, Art.. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un (1) año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales segunda, tercera, cuarta y quinta, en todo caso las causales primera y séptima sólo podrán alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a su ocurrencia.

Véase Ley 01 de 1976 Art. 6

ARTÍCULO 157. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 7. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si éstos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será oído siempre en interés de los hijos.

ARTÍCULO 158. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 8. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

ARTÍCULO 159. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 9. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.

Parágrafo 3 (sic) Efectos del divorcio

ARTÍCULO 160. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 10. Modificado. Ley 25 de 1992, Art.. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

ARTÍCULO 161. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 11. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.

Véase Art. 288

ARTÍCULO 162. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 12. En los casos de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 154 de este código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que éste pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARÁGRAFO . Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

ARTÍCULO 163. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 13. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado .

ARTÍCULO 164. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 14. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos .

Parágrafo 4 (sic) De la separación de los cuerpos

Véase Art. 1443

ARTÍCULO 165. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 15. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1. En los contemplados en el artículo 154 de este código.

2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente .

Véase Ley 23 de 1991 Art. 47.

ARTÍCULO 166. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 16. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público .

Parágrafo 5 (sic) De los efectos de la separación de cuerpos

Véase Art. 1231

ARTÍCULO 167. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 17. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

ARTÍCULO 168. Modificado. Ley 1ª de 1976, Art. 18. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.


--------------------------------------------------------------------------------

CODIGO CIVIL

--------------------------------------------------------------------------------

TÍTULO VIII
De las segundas nupcias

Artículo. 169. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 5 . La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio (-Declarado inexequible Corte Constitucional Sent. C-0289 del 15 de marzo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell-) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a (-Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-289 del 15 de marzo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell-) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial .

Artículo. 170. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 6 . Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

Artículo. 171. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 7 . El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio (-Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-0289 del 15 de marzo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell-) o que éstos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar .

Véase Art. 1463

Artículo. 172. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art. 8 . La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestado.

Véase Art. 1266

Artículo. 173. Declarado Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-1440 de 2000.

Artículo. 174. Declarado Inexequible. Corte Constitucional Sentencia C-1440 de 2000.

Artículo. 175. Derogado. Decreto 2820 de 1974, art. 70.


-------------------------------------------------------------------------